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Lunes 4 de mayo de 2026
Contrastes en la teoría democrática: mientras Rousseau defendía una democracia basada en la voluntad general y la participación directa del pueblo, Dahl proponía una visión liberal y pluralista centrada en la competencia y el control institucional del poder.

Crédito ilustración: ChatGPT

Contrastes en la teoría democrática: mientras Rousseau defendía una democracia basada en la voluntad general y la participación directa del pueblo, Dahl proponía una visión liberal y pluralista centrada en la competencia y el control institucional del poder. Crédito ilustración: ChatGPT

Por una democracia consitucional participativa y deliberativa

¿Cómo puede la sociedad orientarse sobre qué debe entender por democracia, si se tiene en cuenta que existe una diversidad de concepciones de la misma? El jurista Rodrigo Uprimny intenta responder ese interrogante.

Por: Rodrigo Uprimny

La democracia es un concepto disputado porque distintos autores han propuesto de ella definiciones y visiones distintas, en ocasiones incluso antagónicas. Esta situación podemos ejemplificarla comparando brevemente dos de las concepciones más conocidas: la de Robert Dahl, que fue muy influyente en el siglo XX en ciencia política y en las visiones liberales de la democracia, y la del filósofo clásico en este tema, Juan Jacobo Rousseau, quien ha inspirado concepciones más radicales.

Especial Imaginar la Democracia 

La democracia es un concepto disputado porque distintos autores han propuesto de ella definiciones y visiones distintas, en ocasiones incluso antagónicas

Dahl propone una visión empírica y minimalista de democracia, que sería esencialmente un régimen representativo, que respeta ciertas libertades básicas como las de expresión, asociación y voto, a fin de que haya elecciones periódicas libres y competitivas con pluralidad de partidos y posibilidades reales de alternancia. En cambio, Rousseau propone una visión más normativa o ideal de democracia, que debe ser directa y fundarse en la voluntad general, que es la expresión de la soberanía del pueblo. 

Las diferencias entre estos autores son notables no sólo porque Dahl defiende una democracia representativa, mientras que Rousseau postula la democracia directa (aunque reconozca que ésta es irrealizable, salvo en Estados pequeños) y porque los dos valoran en forma muy distinta la existencia de partidos: mientras que para Dahl el pluralismo político es esencial a la democracia por cuanto la diversidad de intereses es consustancial a las sociedades complejas, Rousseau tiene una visión más bien negativa del disenso: en cierta forma considera que implica una degradación del imperio de la voluntad general, que es su ideal democrático.

Una pregunta obvia surge: ¿cómo orientarse sobre qué entender por democracia, teniendo en cuenta esa diversidad de concepciones? En este artículo intento ofrecer una respuesta, para lo cual parto de un supuesto y propongo una tipología, la cual me permitirá defender una concepción deliberativa y participativa de democracia constitucional. 

Una posible tipología

Mi supuesto es el siguiente: a pesar de sus diferencias, la mayor parte de las visiones modernas de democracia aceptan que ésta se fundamenta en dos grandes principios o ideales: i) el respeto a la soberanía popular o autonomía colectiva del pueblo y ii) el respeto a los derechos individuales o a la autonomía privada. Por consiguiente, y retomando, con ajustes, una tipología desarrollada por el jurista argentino Roberto Gargarella en su libro Los Fundamentos constitucionales de la desigualdad: el constitucionalismo en América (1776-1860), las dos variables decisivas para caracterizar las distintas formas de democracia son las siguientes: i) qué tanto esos regímenes reconocen y protegen los derechos individuales y ii) qué tanto espacio otorgan a la participación democrática para la toma de las decisiones colectivas. O, dicho de otra forma, que tanto esos regímenes protegen i) la autonomía individual y ii) la autonomía colectiva. Cruzando las dos variables, es posible entonces obtener cuatro visiones sobre la democracia, que sintetizo en el siguiente cuadro:

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¿La aspiración de la Constitución de 1991?

Así, en la casilla I encontramos las visiones conservadoras de democracia del siglo XIX, que consideraban que los Estados debían orientar moralmente a los ciudadanos y por ello podían imponer límites importantes a la autonomía individual: estas visiones perfeccionistas sobre el papel de la autoridad política implicaron que el reconocimiento de derechos individuales fuera muy limitado. Estas concepciones desconfiaban igualmente de la participación ciudadana por cuanto consideraban que, si ésta era muy amplia, podría llevar a tumultos y desórdenes. Por ello esas visiones imponían límites severos al derecho a elegir y a ser elegido: sólo eran ciudadanos aptos para votar quienes tuvieran cierto patrimonio (voto censitario) o cierta instrucción (voto capacitario). Un autor que ejemplifica esa tendencia en Colombia es Miguel Antonio Caro, quien fue uno de los redactores e inspiradores de la muy conservadora constitución de 1886.

Algunas concepciones de la democracia desconfiaban de la participación ciudadana por cuanto consideraban que, si ésta era muy amplia, podría llevar a tumultos y desórdenes

En la casilla II podemos situar al pensamiento liberal clásico, que reconoce vigorosamente los derechos individuales por su compromiso con el respeto de la autonomía personal, pero comparte con los conservadores el temor a una participación ciudadana fuerte, pues consideran que ésta podría poner en peligro el orden y los derechos de propiedad. Por eso estas visiones defienden también el voto censitario y capacitario. Un autor que ejemplifica esa tendencia es Benjamín Constant en Francia, quien publicó en 1815 un texto clásico (Principios de política) que fue muy influyente entre los liberales en América Latina y en que defendía un reconocimiento robusto de los derechos individuales, incluido el de propiedad, acompañado de una restricción muy fuerte de la participación y el derecho al voto. 

Existe un pensamiento liberal clásico, que reconoce vigorosamente los derechos individuales por su compromiso con el respeto de la autonomía personal, pero comparte con los conservadores el temor a una participación ciudadana fuerte, pues consideran que ésta podría poner en peligro el orden y los derechos de propiedad

La casilla III refleja las posiciones republicanas y radicales, que se caracterizan por una invocación fuerte de la soberanía popular y de las decisiones mayoritarias, las cuales no deberían verse inhibidas por los derechos individuales. Por ello, estas concepciones plantean una participación democrática vigorosa, con una ampliación del derecho de ciudadanía a todas las personas adultas, sin importar su patrimonio, género o instrucción, a fin de potenciar la autonomía colectiva. La consecuencia obvia de esas visiones radicales es el debilitamiento del reconocimiento y protección de los derechos individuales, que son vistos como límites intolerables a las decisiones colectivas, con lo cual erosionan la protección de la autonomía privada. Obviamente, el mayor inspirador de estas corrientes es Juan Jacobo Rousseau, con su énfasis en la soberanía popular y la voluntad general. 

Las posiciones republicanas y radicales se caracterizan por una invocación fuerte de la soberanía popular y de las decisiones mayoritarias, las cuales no deberían verse inhibidas por los derechos individuales

En su texto histórico, Gargarella sólo examina el peso de las anteriores tres visiones (liberal, conservadora y radical) en la historia constitucional en las Américas por cuanto considera que el enfrentamiento ideológico se dio esencialmente entre esas tradiciones. Y creo que históricamente Gargarella puede tener razón, pero obviamente su tipología queda incompleta si no reflexionamos sobre la posibilidad de la cuarta casilla, que correspondería a esas visiones que buscan una protección robusta tanto de una participación política ampliada como de un listado generoso de derechos individuales. O, dicho de otra forma, aquellas concepciones que busquen armonizar y compaginar una garantía fuerte tanto de la autonomía individual como de la autonomía colectiva. 

La reflexión acerca de esa posible cuarta opción es aún más relevante pues en Colombia no tiene un interés puramente teórico sino incluso práctico. La razón: como intenté mostrarlo en otros textos, la Constitución de 1991 y ciertas corrientes del llamado nuevo constitucionalismo latinoamericano de finales del siglo pasado e inicios del presente han buscado precisamente construir un orden constitucional, que parece situarse en esa casilla IV. En efecto, la Carta de 1991 busca una protección judicial fuerte, en especial por parte de la justicia constitucional, de un generoso catálogo de derechos, pero al mismo tiempo pretende que haya una mayor participación democrática no sólo por la ampliación de los funcionarios electos por voto popular, sino también por la incorporación de mecanismos de democracia directa, como el referendo, el plebiscito o la consulta popular. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: ¿tiene viabilidad teórica y práctica esa visión, que por razones que explicaré ulteriormente, propongo llamar “democracia constitucional participativa-deliberativa”?

La democracia constitucional participativa-deliberarativa y la justicia constitucional

Es claro que la casilla IV implica tensiones entre, de un lado, la participación y el principio de mayoría y, de otro lado, los derechos individuales protegidos por jueces constitucionales. La razón es clara: los derechos individuales constitucionales han sido entendidos como barreras a las decisiones mayoritarias, esto es, como espacios protegidos del individuo que no pueden ser invadidos por las mayorías y por eso su protección es atribuida a un órgano contramayoritario: el juez constitucional. Por ello, esos derechos constitucionales han sido calificados como “cartas de triunfo” frente a las mayorías, según la conocida denominación del jurista estadounidense Ronald Dworkin, o “cotos vedados” a esas mayorías, conforme a la denominación popularizada por el filósofo argentino Ernesto Garzón Valdés. 

Por consiguiente, si una constitución o una visión teórica amplían el catálogo de derechos individuales judicialmente protegidos parecería que inevitablemente limitan la participación democrática por cuanto introducen nuevos “cotos vedados” a las decisiones mayoritarias. Y viceversa, si una concepción o una constitución amplían las posibilidades de participación democrática, entonces estarían reduciendo el ámbito protegido de los derechos constitucionales individuales por cuanto estarían aceptando que las mayorías pueden intervenir en esos espacios. 

Esas tensiones existen y deben ser reconocidas, pero no significan que la casilla IV sea un imposible teórico y práctico, sino que las relaciones entre derechos individuales y principio de mayoría son complejas en una democracia constitucional. Y para mostrar la viabilidad de esa casilla IV y de una democracia participativa genuina es necesario tener en cuenta que los derechos constitucionales son en cierta medida presupuestos de la democracia, puesto que su respeto es condición necesaria para que la democracia perdure y opere en forma apropiada e imparcial. ¿O acaso puede existir democracia y un real ejercicio de la soberanía popular si no se garantiza la libertad de expresión? Por ello, la protección judicial de los derechos fundamentales no sólo ampara la dignidad humana, sino que en cierta forma preserva las bases de la democracia, evitando dos riesgos graves del principio de mayoría.

El primer riesgo es que el principio de mayoría se anule a sí mismo: un gobernante ocasional puede aprovechar sus mayorías para modificar a su favor las reglas electorales o para introducir leyes que silencien a sus oponentes, como lo está haciendo Trump en Estados Unidos. Al preservar la intangibilidad de esas reglas frente a esas tentativas no tan inusuales de los gobernantes de turno por perpetuarse en el poder, los jueces constitucionales, lejos de afectar la democracia, lo que hacen es protegerla ya que mantienen abiertos todos los canales de participación, frente a la tentación de los gobernantes de cerrarlos. Por ello, la histórica sentencia C-141 de 2010 de la Corte Constitucional, que evitó una segunda reelección de Álvaro Uribe, fue profundamente democrática, a pesar de que impidió la realización de un referendo, pues evitó que se manipularan las reglas electorales y constitucionales para perpetuar en el poder a dicho presidente. Y por eso es tan preocupante la debilidad de la Corte Suprema de Estados Unidos frente a los avances autoritarios de Trump.

Un gobernante ocasional puede aprovechar sus mayorías para modificar a su favor las reglas electorales o para introducir leyes que silencien a sus oponentes, como lo está haciendo Trump en Estados Unidos

El segundo riesgo es que las mayorías políticas gobiernen a favor de sí mismas y discriminen sistemáticamente a ciertas minorías sociales, que no pueden hacerse representar adecuadamente en el espacio político, precisamente por ser minorías sociales, como ciertos grupos étnicos o la población LGBT. Al amparar a esas minorías contra la discriminación, los jueces constitucionales protegen la justicia y la imparcialidad del proceso democrático. 

La democracia no significa que las mayorías puedan gozar exclusivamente de los beneficios de las políticas que decretan, mientras que descargan sus costos en aquellas minorías que no pueden acceder al poder, puesto que la idea del consenso, que es la que justifica el principio de mayoría (como sustituto imperfecto del consenso), implica que es justa aquella decisión que toma en consideración, de manera imparcial, los intereses de todos los eventuales afectados por esa determinación. La democracia no es entonces una tiranía de la mayoría, sino que es un régimen basado en el principio de mayoría pero que debe procurar satisfacer igualitariamente los intereses de todos. Las mayorías tienen entonces el derecho de optar por determinadas políticas, siempre y cuando esas estrategias tomen en consideración, de manera imparcial, los intereses de todos los gobernados. 

La democracia no significa que las mayorías puedan gozar exclusivamente de los beneficios de las políticas que decretan, mientras que descargan sus costos en aquellas minorías que no pueden acceder al poder

Los jueces constitucionales, al impedir la discriminación de esas minorías y exigir políticas públicas, decididas por las mayorías, pero en interés de todos, fortalecen otro aspecto esencial de la democracia, que es su dimensión deliberativa. 

Explico el punto: para algunos autores y corrientes, la democracia está vinculada al principio de mayoría y a la participación ciudadana, sin que sea necesaria una discusión pública vigorosa. Por el contrario, otras visiones, asociadas a las corrientes de la llamada democracia deliberativa, vinculan el ideal democrático no sólo al principio de mayoría sino también a la existencia de una deliberación democrática pública y vigorosa, ya que dicha discusión cumple para estas perspectivas funciones esenciales para asegurar la calidad y vitalidad de la democracia y lograr de una sociedad más justa y democrática. Por eso, incluso en las visiones que defienden una participación política ampliada, es necesario distinguir entre aquellas que minimizan el componente deliberativo y aquellas otras que, por el contrario, lo rescatan y amplifican.

Existen entonces las visiones populistas, o incluso plebiscitarias, que amplían considerablemente los espacios y las dinámicas de participación, pero minimizan o excluyen las dinámicas deliberativas. Esas visiones son riesgosas para los derechos individuales y maximizan la tensión entre esos derechos y el principio de mayoría pues pueden conducir a decisiones autoritarias impulsadas por líderes populares que arrasen las garantías individuales. Pero eso no es una fatalidad por cuanto existen otras visiones, como las del propio Gargarella o del filósofo alemán Jurgen Habermas, que buscan al mismo tiempo ampliar la ciudadanía y los espacios de participación, pero igualmente fortalecen la deliberación pública. Y esa deliberación pública debería permitir una mejor armonización entre la garantía de los derechos individuales, judicialmente protegidos, y una participación política vigorizada. Por eso, la visión que surge es la de una democracia constitucional participativa pero también deliberativa.

Existen las visiones populistas, o incluso plebiscitarias, que amplían considerablemente los espacios y las dinámicas de participación, pero minimizan o excluyen las dinámicas deliberativas

Estas consideraciones teóricas muestran entonces que una democracia constitucional participativa-deliberativa, aunque está atravesada de tensiones y es difícil de materializar, es no sólo posible sino también deseable, pues es el tipo de democracia que mejor desarrolla los dos pilares fundamentales de las concepciones modernas de democracia: maximiza la protección de los derechos individuales mientras que, al mismo tiempo, potencia la participación ciudadana y la deliberación pública. Y en esa forma busca armonizar y realizar tanto la autonomía personal como la autonomía colectiva.

Finalización del artículo

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